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A. 1269/22
Auto1 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1269/22

Corte Constitucional·1 de septiembre de 2022·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1269-22


Auto 1269/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: Expediente CJU-944

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó)

 

Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa de la persona (víctima) involucrada en este caso, y otra con un nombre ficticio. La razón para anonimizar el nombre de la involucrada en este caso en concreto es que el conflicto de competencia sub examine recae sobre un proceso penal en el que una menor de edad fue presuntamente víctima del delito de acceso carnal violento agravado. Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Según consta en el escrito de acusación de veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) aportado en el expediente por la Fiscalía General de la Nación, esta entidad comenzó la instrucción de un proceso penal en contra del señor H.V. por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado en contra de la menor de dieciséis (16) años Verónica en hechos ocurridos el seis (6) de septiembre de dos mil veinte (2020) en el territorio de la comunidad indígena Alto Santa Fe, municipio de Tadó, corregimiento de Guarato.[1]

 

2.                 En dicha acusación, la fiscal 16 seccional Dolly Berena Córdoba Rentería registró que alrededor de las siete (7) de la mañana de ese día, la menor salió de la casa en donde vivía con su familia a recoger maíz sola en unos cultivos de su familia. Ella manifestó que, luego de haberse alejado un poco de su hogar, se percató de que detrás suyo venía su cuñado, el esposo de una de sus hermanas mayores, el señor H.V., quien también vive con ella en la misma casa. La menor Verónica indicó que él le propuso insistentemente que tuvieran relaciones sexuales, y que, ante su presión, ella le pegó un golpe.[2] En repuesta a esta reacción, el señor H.V. resolvió pegarle de vuelta con un palo, con lo que la dejó un poco aturdida. Valiéndose de esta circunstancia, procedió a desvestirla y a tener relaciones con ella a la fuerza, y luego le advirtió que no le dijera a nadie acerca de este suceso. En sustento del escrito de acusación, la Fiscalía solicitó al Juzgado de Conocimiento que se sirviera decretar varias pruebas testimoniales, y aportó varios documentos, incluyendo, entre otros documentos, una entrevista forense hecha a la presunta víctima, un dictamen médico legal, una valoración sociofamiliar de la menor y su historia clínica.[3]

 

3.                 En dicho escrito, la Fiscalía también le pidió al Juzgado que señalara fecha y hora para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, de acuerdo con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.[4] El veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Penal del Circuito de Istmina celebró audiencia de acusación. En ella, el defensor del acusado le pidió al juez que permitiera llevar a cabo “(…) unas investigaciones en los resguardos indígenas con la finalidad de que no se presente un conflicto de competencia entre la justicia ordinaria y la jurisdicción especial indígena.” El juez accedió a esta solicitud y decidió reprogramar la audiencia para el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).[5]

 

4.                 Llegada esta fecha, la secretaria del Juzgado Penal, Jhalya Pino, dejó constancia de que la audiencia de formulación de acusación “(…) no se pudo llevar a cabo en razón a que la defensa no logró acreditar la pertenencia de su apoderado judicial a un grupo indígena, para que se configurase el conflicto de competencias como lo propuso[6]

 

5.                 El veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Penal decidió fijar nueva hora para la celebración de la audiencia de formulación de acusación el día doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). En esta fecha se llevó a cabo dicha audiencia, y en ella intervinieron la defensa del acusado, el Ministerio Público y la Fiscalía.[7]

 

6.                 La Fiscalía intervino manifestando que, dado que los hechos ocurrieron en la jurisdicción indígena, y que tanto los presuntos victimario y víctima eran indígenas, el asunto debía ser conocido y decidido por la jurisdicción especial indígena (en adelante, JEI). El juez entonces corrió traslado del escrito de acusación. La defensa intervino y coincidió con la Fiscalía en los siguientes términos, de acuerdo con el acta levantada:

 

“(…) se les debe dar un trámite especial, conforme al artículo 246 de la Constitución Nacional, (…) en razón a que se cumplió el factor geográfico (los hechos acaecieron en la jurisdicción indígena), los sujetos activo y pasivo han sido reconocidos como parte de esa jurisdicción, el gobernador indígena solicitó la competencia de ese asunto, también se cumplió el factor objetivo. (…) esas personas no han renunciado al fuero indígena, ni han sido objeto de expulsión.”[8]

 

7.                 El Ministerio Público expresó su disenso frente a la posición adoptada por la Fiscalía y por la defensa, y manifestó que

 

“(…) debe conocer sobre este proceso la jurisdicción ordinaria. Esto por las condiciones de la víctima, pues cuando se trata de delitos sexuales y la afectada es una menor de edad, es deber del Estado, (…)  proteger a estos sujetos que gozan de especial protección (…).”[9]

 

8.                 Luego de este intercambio de posturas, el juez se refirió a algunas directrices para determinar cuándo es competente la jurisdicción indígena, de acuerdo, entre otros, con los criterios personal, geográfico, cultural y orgánico, entre otros. Con base en estos elementos, el juez consideró que era su juzgado, el Penal del Circuito de Istmina, el competente para conocer de la causa. Además, indicó que, dado que la defensa y el gobernador indígena consideraban que la jurisdicción indígena era la competente para conocer de y resolver el asunto, se había generado un conflicto de jurisdicción.

 

9.                 En el oficio no. 183 de catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la secretaria del Juzgado Penal mencionado remitió a la Corte Constitucional el expediente con el radicado 6604560000612020000134000 por el delito de acceso carnal violento agravado.

 

10.            Recibido el expediente del conflicto de jurisdicción 944 por la Secretaría General de la Corte, y una vez sometido a reparto el asunto el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), fue enviado al despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.[10]

 

II.              CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

11.             De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional es la encargada para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

12.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[12]

 

1.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[13] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[14] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[15]

 

2.                 En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De este modo, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[16], sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.[17]

 

Caso concreto

 

13.            En este caso, como se indicó, el Juzgado Penal del Circuito de Istmina afirmó explícitamente, en aplicación de los criterios personal, geográfico, cultural y orgánico, entre otros establecidos jurisprudencialmente, que era su juzgado el competente para conocer de la causa puesta en su conocimiento.[18]

 

14.            Por su parte, la defensa del acusado manifestó que la jurisdicción competente para conocer del asunto era la especial indígena. En sustento, manifestó que se encontraba acreditado el factor geográfico porque los hechos habían tenido lugar al interior de la jurisdicción indígena, que los sujetos activo y pasivo de la conducta punible habían sido reconocidos como parte de esa jurisdicción, y que el gobernador indígena había solicitado el conocimiento del caso. No obstante, en el transcurso de la audiencia (oportunidad en la que se entendió supuestamente trabado el conflicto de competencia) el gobernador de la comunidad indígena Alto Santa Fe, municipio de Tadó, corregimiento de Guarato, no intervino indicando explícitamente ser el competente para conocer de la causa penal. Es decir, no hubo una manifestación de la autoridad judicial indígena encaminada a reclamar la competencia de la causa penal.

 

15.            Así las cosas, dado que para el cumplimiento del presupuesto subjetivo en un conflicto entre jurisdicciones es necesario el pronunciamiento expreso de ambas autoridades jurisdiccionales, en esta oportunidad la Corte no encuentra que tal requisito esté plenamente acreditado. Aunque en medio del proceso el apoderado de la defensa propuso el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, al tenor de la jurisprudencia constitucional, este tipo de contiendas solo pueden ser trabadas por autoridades judiciales que estimen ser competentes para conocer del proceso. Lo cual exige, por lo demás, el pronunciamiento expreso de cada una de ellas.

 

16.            Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente CJU-944 al Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes y a los interesados en el proceso penal.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. INHIBIRSE de resolver el asunto de la referencia, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-944 al Juzgado Penal del Circuito de Istmina, Chocó, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente CJU-944: “1EscritodeAcusacion.pdf”, p. 1.

[2] En el escrito de acusación no se especificó de qué tipo fue el golpe ni con que intensidad se lo propinó.

[3] Expediente CJU-944: “1EscritodeAcusacion.pdf”, pp. 1 a 3.

[4] Ibíd., p. 4.

[5] Expediente CJU-944: “2ordendeAcusacionNumero009.pdf”, p. 5.

[6] Ibíd., p. 6.

[7] Ibíd., p. 7.

[8] Ibíd., pp. 9 y 10.

[9] Ibíd., p. 10.

[10] Expediente CJU-944: “CJU-0000944 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[11] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Cfr. Corte Constitucional. Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[17] Cfr. Corte Constitucional. Autos 175 y 1020 de 2022.

[18] Vid., supra, 8.